
El ejercicio sin control de los derechos en esa organización social se constituye en una amenaza para la justicia, que es precisamente el fin esencial de todo sistema jurídico.
La doctrina y la jurisprudencia para controlar esta amenaza, desarrollaron la institución del abuso del derecho. Se trata de un principio general del derecho: nadie puede ejercer un derecho o abstenerse de hacerlo, si con ello causa perjuicio a otro.
El tema se ha desarrollado entre intensos debates doctrinales y marcada elaboración jurisprudencial. La noción de abuso del derecho se conoce a principios del siglo XX, con pretensión de instituto jurídico, pero su reconocimiento no ha sido pacífico, porque un sector de la Doctrina la ha negado mientras que otro sector la ha aceptado. Pero no podemos desconocer su importancia frente a la nueva visión filosófica y social de nuestros tiempos.
Los derechos pueden ser utilizados, no en atención a un objeto cualquiera sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar; no pueden ser ejercitados sin más, sino para un fin legítimo y por razón de motivo legítimo; que en ningún caso pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la mala fe, o de la voluntad de perjudicar injustificadamente a un prójimo.
1. Breves antecedentes históricos de la figura del abuso del derecho.
Se disputan el nacimiento de la teoría del abuso del derecho, Roma y Francia. Y mucho al respecto se ha discutido por la Doctrina.
Quienes niegan el origen de la teoría del abuso del derecho en el Derecho Romano, argumentan que los romanos resolvieron muchos casos, donde se usó anormalmente el derecho, con fundamento en el principio de la equidad. Quienes contrario a lo anterior, adjudican el origen de esta figura en el Derecho Romano, parten de la base que nació en los planteamientos realizados a la relatividad de los derechos.
Para Ordoqui (2010):
En realidad la teoría del abuso del derecho comienza por la elaboración jurisprudencial en Francia. A partir de 1804, la jurisprudencia que representa el llamado derecho vivo, es la que por primera vez tiene que encarar la resultancia del ejercicio abusivo del derecho. Son famosas las sentencias de Colmar y de Lyon, correspondientes a los tribunales de aquellas ciudades. Con la sentencia del 2 de mayo de 1855 se dio el germen de lo que sería el abuso del derecho al limitar el derecho de propiedad, eje sobre el cual giraba fundamentalmente la codificación del siglo XIX… En 1856, o sea, un año después, en una sentencia que se dicta en un Tribunal de LYON en que se sanciona al propietario que había instalado una bomba de agua para succionar el agua existente en el subsuelo de su heredad, con la única finalidad de perjudicar al vecino, que dependía también de esta agua. El agua era succionada por quien ejercía abusivamente su derecho, y no era utilizada sino que la dejaba perder en el río. Como se ve, en lo expuesto en estas dos sentencias estuvo el origen de la teoría del abuso del derecho, que luego, sobre esta casuística, fue construida por la doctrina más sobresaliente en las personas de SALEILES Y JOSSERAND. (p.33)
Para Ordoqui (2010):
En realidad la teoría del abuso del derecho comienza por la elaboración jurisprudencial en Francia. A partir de 1804, la jurisprudencia que representa el llamado derecho vivo, es la que por primera vez tiene que encarar la resultancia del ejercicio abusivo del derecho. Son famosas las sentencias de Colmar y de Lyon, correspondientes a los tribunales de aquellas ciudades. Con la sentencia del 2 de mayo de 1855 se dio el germen de lo que sería el abuso del derecho al limitar el derecho de propiedad, eje sobre el cual giraba fundamentalmente la codificación del siglo XIX… En 1856, o sea, un año después, en una sentencia que se dicta en un Tribunal de LYON en que se sanciona al propietario que había instalado una bomba de agua para succionar el agua existente en el subsuelo de su heredad, con la única finalidad de perjudicar al vecino, que dependía también de esta agua. El agua era succionada por quien ejercía abusivamente su derecho, y no era utilizada sino que la dejaba perder en el río. Como se ve, en lo expuesto en estas dos sentencias estuvo el origen de la teoría del abuso del derecho, que luego, sobre esta casuística, fue construida por la doctrina más sobresaliente en las personas de SALEILES Y JOSSERAND. (p.33)
Por otro lado, se informa (Rengifo, 2010) que:
Según Josserand -para quien la teoría del abuso de los derechos no es tan moderna como se piensa-, rinde homenaje a la experiencia jurídica romana por encontrar en ella la fuente generatriz de su doctrina sobre la relatividad de los derechos subjetivos: “Los prudentes habían entrevisto y aun realizado en cierta medida los conceptos de la relatividad y del abuso de los derechos, como lo atestigua la máxima Summum ius, summa iniuria. Gayo decía que ya no debemos abusar de nuestros derechos; male enim nostro iure uti nom debemus, y el derecho pretoriano en su conjunto, constituye una reacción de la equidad contra el derecho estricto, del espíritu de oportunidad y de sutileza contra el espíritu geométrico. Solo que parece que los romanos se limitaron, en esta obra de humanización y socialización del derecho, a perseguir el dolo y el fraude y a condenar la intención de causar daño; para ellos el acto abusivo únicamente era el que se cumplía con intención nociva”
Los derechos absolutos e irrestrictos, proclamados en la revolución francesa, que perduraron como tales por más de un siglo, comenzaron a debilitarse en el siglo pasado. Fue la jurisprudencia francesa la que tuvo la responsabilidad de abrir camino hacia un criterio más social en el ejercicio de los derechos subjetivos.
Correspondió a JOSSERAND y a SALEILLES elaborar una doctrina que constituyó una justa reacción contra el individualismo y absolutismo jurídico, propendiendo a una concepción más social del Derecho.
Correspondió a JOSSERAND y a SALEILLES elaborar una doctrina que constituyó una justa reacción contra el individualismo y absolutismo jurídico, propendiendo a una concepción más social del Derecho.
Se dice (Moisset, 2010) que fue el siglo XX donde toma auge la teoría del abuso del derecho gracias a Josserand y Saleilles, éstos provocaron una total renovación al pensamiento jurídico contemporáneo y un florecimiento de la teoría, no obstante existir muchos juristas que se resistían a admitir su existencia. Acepta que el germen de la “moderna” teoría se encuentra en la sentencia de Paulo de que “no todo lo lícito es honrado, reproducida entre las regula juris del digesto.
En fin la postura tradicional y prevalente (Rengifo, 2010) es que el derecho romano desconoció la figura del abuso del derecho ya que la noción de derecho en la época antigua era objetiva, porque daba a cada quien lo suyo y no se concedían facultades al individuo. Y si el derecho no era facultad, no era poder ni ventaja, no se podía abusar de él.
La teoría de los actos de emulación (ejercicio de un derecho con la intención de dañar) sería el antecedente de la noción de abuso del derecho (Moisset 2010 y Rengifo 2010). Esta teoría surgió con ocasión de las relaciones de vecindad, que tuvo un fuerte desarrollo en el derecho con el fin de prohibir el ejercicio del derecho de propiedad sin utilidad para el dueño y sólo con la intención de dañar a otro.
La teoría de las inmisiones, que surgió junto con la teoría de los actos de emulación, se refiere a las invasiones en la esfera jurídica ajena, pero sin intención de dañar. La teoría de inmisión determina, a su vez, un nuevo criterio que es el de la normalidad. Se consideran lícitas ciertas afectaciones que provienen de las necesidades cotidianas normales. Sólo lo extraordinario o anormal es cuestionado y posible de ser calificado como abusivo. (Ordoqui, 2010)
La teoría de las inmisiones, que surgió junto con la teoría de los actos de emulación, se refiere a las invasiones en la esfera jurídica ajena, pero sin intención de dañar. La teoría de inmisión determina, a su vez, un nuevo criterio que es el de la normalidad. Se consideran lícitas ciertas afectaciones que provienen de las necesidades cotidianas normales. Sólo lo extraordinario o anormal es cuestionado y posible de ser calificado como abusivo. (Ordoqui, 2010)
Estos cambios en el pensamiento jurídico hicieron que con posterioridad al Código de Napoleón de 1804 se comenzara a regular el abuso del derecho.
Colombia no fue la excepción. En el decir de Tamayo (2007), en un principio la jurisprudencia colombiana encontró en el artículo 2341 del Código Civil el fundamento legal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por el abuso del derecho.
La teoría del abuso del derecho ha sido acogida en la jurisprudencia colombiana. “La sentencia del 19 de Mayo de 1941 cita la que la Corte pronunció en 1899 en que, sin nombrar aún la figura del abuso del derecho, la presintió para nuestra jurisprudencia e indicó su ajustamiento para nuestro sistema legal” (ob cit., 2007).
2. Diferentes teorías sobre el abuso del derecho.
Son principalmente dos (2) concepciones las que se han expuesto para desarrollar la figura del abuso del derecho: la subjetiva, que parte de que el acto es abusivo cuando existe un obrar doloso o culposo del sujeto y, la objetiva que atiende a los fines de la norma jurídica, y se estima que el acto es abusivo cuando se exceden o se violan esos fines. Dentro de estas dos (2) corrientes se identifica el criterio mixto.
a) Concepción subjetiva.
• El sector más importante de esta concepción subjetivista, entiende que el ejercicio de un derecho es abusivo cuando se actúa con la intención de perjudicar al prójimo. Se parte por tanto de una actitud dolosa de quien ejercita las prerrogativas o facultades que surgen de la norma con el propósito de causar daño a un tercero. Esta teoría coincide con la de los “actos de emulación”, elaborada por los glosadores en la edad media.
El principal exponente de esta concepción es Georges Ripert quien acepta la existencia de esta figura, solo cuando el titular de un derecho, ejerciendo un acto en principio irreprochable, lo hace con la única y exclusiva intención de causarle daño a un tercero. Parte de la intencionalidad como fundamento del abuso del derecho.
Se le reprocha a esta concepción en la dificultad para probar la intención de perjudicar, además de asimilar el acto abusivo a ilícito, por lo que los detractores de la teoría del abuso del derecho tendrían argumentos para indicar que no se requiere de la institución del abuso del derecho, pues resultaría suficiente resolver el caso con las normas de responsabilidad.
Uno de los detractores de la teoría del abuso del derecho es Marcel Planiol (Tamayo, 2007), para quien el abuso del derecho es un falso problema, un procedimiento inventado por los juristas de un cierto momento histórico, para atenuar los efectos del ejercicio del derecho de propiedad, porque de darse abuso del derecho, esa conducta se debe regir por la teoría tradicional de la responsabilidad civil.
• Otro sector ya no se refiere a la intencionalidad como fundamento del abuso del derecho, sino que solamente requiere que el actuar del sujeto sea culposo. Es un criterio técnico soportado en los principios tradicionales. La culpa entendida como error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente. Basta haber ejercitado un derecho de manera perjudicial para un tercero sin interés para sí mismo. Los hermanos Mazeaud formularon este criterio.
También en este sistema de la culpa la asimila acto ilícito.
• Otro sector dentro de los subjetivistas habla de la falta de interés serio y legítimo, o también denominada fórmula económica. “Los derechos-afirman los sostenedores de este criterio- se conceden a los individuos para la consecución de determinados fines económicos. Cuando en el ejercicio de un derecho se desprende un perjuicio para un tercero, sin que aparezca del lado del titular un interés serio y legítimo es forzosa la reparación. (Parra, 1997 p.37) se indica que citando a Francisco Tafur Morales en la Nueva Jurisprudencia de la corte 2ª ed
b) Concepción objetiva.
• El enfoque objetivo se aleja de consideraciones personales, debiéndose marcar los límites que marcan el exceso en el ejercicio del derecho y propone pautas de definición de los límites, que son los que finalmente definen el abuso. Está fundada en el desvío de la finalidad social de los derechos. Según Josserand, los derechos subjetivos no siempre son absolutos y la mayoría de las veces deben cumplir una función social. Cuando se carece de un interés legítimo y se desvía la finalidad social del derecho, causando con ello daño a un tercero, entonces según este autor, hay abuso del derecho.
c) Concepción Mixta:
• Propuesta por Josserand, al considerarse que no existe oposición entre los subjetivistas y los objetivistas, sino que son enfoques que se pueden complementar.
Se indica este criterio como el que en la actualidad tiene mayor acogida por la doctrina para identificar una conducta como abusiva, pues si falta interés o es ilegítimo, se está empleando el derecho en forma irregular o abusiva.
Como lo indica Moisset (2010) en unos casos, con criterio amplio se establece la alternativa y el acto se considera abusivo cuando se comprueba la presencia del elemento subjetivo (dolo o culpa), o en su defecto, la del elemento objetivo (ejercicio irregular), considerándose que cualquiera de ellos es suficiente.
Para TAMAYO (2007) en la teoría del abuso del derecho debe existir al mismo tiempo intención dañina y la falta de interés serio, pues si falta alguno de estos elementos no habría abuso del derecho, y debiera buscarse otra clase la responsabilidad.
3. Relatividad del ejercicio de los derechos.
El concepto absolutista del derecho es propio de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789. Este enfoque hoy ha sido prácticamente abandonado porque derecho no se realiza o ejercita en el vacío sino en un medio social, en una comunidad organizada donde se debe proteger que cada derecho sea usado para el fin o función para el que fue creado. Se pasa a asumir que el derecho es algo más que forma y responde a un fin que se debe acatar en su ejercicio.
Ha habido una quiebra en la tesis del predominio de la voluntad de los particulares, posición propia de la época del liberalismo e individualismo. Ese enfrascamiento económico y socio jurídico del voluntarismo ha concluido ante el avance del solidarismo. (Rezzónico, Juan C., 1987. p. 330)
La problemática del abuso del derecho en la modernidad se ha centrado en la necesaria ponderación de los intereses en juego y en conflicto, debiéndose priorizar, en muchas ocasiones lo uno sobre lo otro.
Como lo dice Moisset (2010) para poder entender el tema de un posible exceso o irregularidad en el ejercicio de un derecho, debe encararse la situación no sólo desde el punto de vista del que ejerce el derecho sino también del que debe soportar las consecuencias de tal ejercicio.
Se concluye que hay abuso del derecho cuando no se respetan las exigencias de equilibrio y razonabilidad entre las ventajas de una parte y los intereses sacrificados de otro derecho, siendo preponderante la concepción de la buena fe como instrumento de control de la conducta debida, llegándose a la aplicación de principios como el de la solidaridad y la cooperación como orientadores en el ejercicio de los derechos.
Y es aquí donde encontramos concepto de la relatividad del ejercicio de los derechos.La teoría de la relatividad del ejercicio de los derechos tiene por fin no solo lo social sino flexibilizar la norma en su encuentro con la realidad, lubricando posibles roces entre la ley y la coexistencia social.
La conciencia de la dimensión social de la persona y la necesidad de proteger a otras en el momento en que se ejercen los derechos determinó que se planteara la conveniencia de marcar límites dentro de los cuales el ejercicio del derecho es lícito y cuándo no lo es. Estos límites indican la relatividad de los derechos, los cuales pueden ser internos y externos.
a. Internos o naturales parten de considerar el fin o la función del derecho en su propia estructura y razón de ser.
b. Externos, pero dentro de lo jurídico, están marcados por la vigencia plena de la buena fe, la equidad, el orden público, las buenas costumbres, los criterios de lo razonable y lógico en con sideración de las circunstancias del caso.
Así las cosas, los derechos subjetivos confieren a su titular una situación de poder, que no es absoluto sino que está limitado por los fines o valores para los que fue conferido el derecho.
4. La buena fe, como límite en el ejercicio de los derechos.
Es un principio general del derecho con vigencia indiscutida en el derecho contractual y en el extracontractual. Es un principio universal que sirve para crear, interpretar e integrar todo el ordenamiento. (Valencia, 2007. p.324)
La doctrina uniformemente considera que la buena fe, en sentido jurídico se ha incorporado al derecho en dos sentidos: uno subjetivo, y otro objetivo.
En el sentido subjetivo, la buena fe se refiere a la intención con la que obran las personas o la creencia con que lo hacen, por lo cual se le llama buena fe – creencia. Y en sentido objetivo, la buena fe actúa como regla de conducta, es una estándar jurídico que orienta la actuación ideal del sujeto, por lo cual se le llama buena fe- lealtad. (Soto, C. y Mosset, J. 2009, p. 90)
El rol fundamental de la buena fe subjetiva es otorgar derechos, mientras que la buena fe objetiva es imponer deberes.
Si vamos a verificar intereses que se oponen y que pueden estar sustentados en abuso, lo relevante es poder calificar las conductas asumidas y en ello la exigencia de proceder de buena fe puede evidenciar la existencia conductas abusivas. Es contrario a la buena fe, la conducta que supone abuso del derecho., o que causa un daño injustificado.
El principio general de la buena fe, en su proyección objetiva como norma de conducta debida, honesta, leal, transparente y de colaboración, es uno de los fines más importantes para fijar el contorno dentro del cuales, el ejercicio de un derecho es posible y correcto y, particularmente, cuando debemos ponderar el ejercicio de un derecho sobre otro, delineándose si existió o no abusividad en su ejercicio, con lo que corroboramos la relatividad en el ejercicio de los derechos.
5. Presupuestos para la configuración del ejercicio abusivo de un derecho
Se requiere:
a) La existencia de un derecho subjetivo, que en principio se ejerce en el marco de licitud, pero que puede volver ilícito y afectar intereses ajenos. No se lesiona un derecho subjetivo de tercero sino que se lesiona un interés que carece de protección normativa concreta. Este interés está protegido con principios generales como la buena fe y otros.
b) Ejercicio del derecho subjetivo y conflicto con el derecho ajeno. Se trasgrede es un deber genérico implícito en todo derecho subjetivo, consistente en el respeto debido a principios generales del derecho que marcan la conducta debida al ejercer el derecho.
c) Ejercicio del derecho subjetivo en forma irregular, antisocial o inmoral, pues se aparta de la buena fe, lo moral o lo socialmente admisible.
d) Afectación de un interés ajeno no tutelado por una norma específica, que supone un daño relevante. Ese daño debe tener entidad.
e) Existencia de relación causal entre el ejercicio del derecho y la afectación del interés ajeno.
f) Daño imputable al que ejerce el derecho por proceder dolosa o culposamente, por haber usado el derecho en forma anormal, irracional o irregular, porque procedió sin interés o interés legítimo, o sin necesidad o utilidad, porque se apartó de las buenas costumbres, porque se actuó con desvío del fin que es propio del derecho que se ejerce, o porque se lesionó sin justa causa un derecho de un tercero.
g) En su autonomía estructural, el abuso del derecho no exige necesariamente la calificación de la conducta como culposa o dolosa, exige es la contradicción del ejercicio de un derecho con sus fines.
Conclusión
Bajo la denominación de Abuso del Derecho se ha elaborado una teoría que ha demostrado una trascendencia incuestionable. La necesidad de un control para impedir las conductas ilegales o aparentemente conformes a la norma, pero excediéndola indirectamente, es irrefutable, pues no de otra manera se puede garantizar el uso pacífico y útil de los derechos, frente al exceso producido por su ejercicio incontrolado.
La institución del abuso del derecho surgió como una respuesta al marcado individualismo de otras épocas, herencia de la Revolución Francesa, que causaba daño injusto bajo el presupuesto de legitimación del ejercicio de un derecho individual. Se ha convertido en un instrumento de flexibilización y adaptación dentro de la legalidad del derecho a las nuevas realidades sociales, económicas, tecnológicas que hoy vivimos y que se vivirán en el futuro, pues el derecho no es solo para individuos aislados sino para personas que viven en sociedad y que requieren de poner en vigencia valores solidarios que tiendan al bien común.
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