viernes, 1 de junio de 2012

EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.



El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.

El bloque de constitucionalidad es un término que comenzó a utilizar la Corte Constitucional colombiana sólo a partir de 1995 pero que como concepto se venía aplicando desde años anteriores utilizando los valores y principios en el texto constitucional para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material del mismo. De esta manera, a partir del año 1995 la Corte ha ido moldeando su jurisprudencia para legitimar el valor de ciertas normas y principios supranacionales que se encuentran incorporados en la Carta y que por lo tanto son parámetros del control de constitucionalidad así como parámetros vinculantes de interpretación de los derechos y deberes protegidos por la norma suprema.

1. Marco normativo del Bloque de Constitucionalidad
Son seis los artículos de la Carta que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno:

a)     El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;

b)     El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

c)     El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”

d)     El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.”

e)     El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y

d) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán  modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso,  debidamente ratificados por el presidente de la república”.

2. Evolución del concepto de Bloque de Constitucionalidad.

El primer acercamiento de la Corte Constitucional en la aplicación de  normas supranacionales al orden interno colombiano se da en las sentencias T-409 de 1992 M.P´s: Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y C-574-92 MP: Ciro Angarita Barón en donde se estableció que los convenios sobre derecho internacional humanitario tienen carácter prevalente sobre la legislación nacional.

A partir de la mencionada jurisprudencia, la Corte Constitucional comenzó a interpretar el inciso segundo del artículo 93 de la Carta como la norma que disponía la prevalencia de los tratados o convenios internacionales en el orden jurídico interno, siempre y cuando dichas normas hubiesen sido integradas en la normatividad colombiana a través de la ratificación del Estado, previo análisis de constitucionalidad.

Esta disposición consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de  los tratados y convenios internacionales en nuestro orden jurídico interno. Y  es así como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que los citados acuerdos internacionales hayan sido «ratificados» por el Congreso, término jurídico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a quien le compete «ratificar» tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional mas no al Congreso, ente éste al que se le atribuyó únicamente la facultad de «aprobar» los citados acuerdos, función que cumple por medio de ley.

Igualmente es condición indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal
cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables.

La lectura de la Corte Constitucional del inciso primero del artículo 93 de la  Constitución como el dispositivo integrador de las normas supranacionales en el bloque de constitucionalidad estableció la necesidad de dos supuestos para que se diera la integración de las normas en el bloque:

1. El reconocimiento de un derecho humano; y
2. Que se trate de un derecho cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción.

Los derechos que se consideran intangibles, inclusive en estados de excepción, son: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco pueden ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La anterior interpretación, que dio carácter vinculante a los tratados de Derecho Internacional Humanitario7 con prevalencia en el orden interno, surgió de la protección a la dignidad humana en el derecho internacional a través de las normas ius cogens ya que tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de Derecho Internacional Humanitario son normas de esta naturaleza.

De la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad se deriva que el Estado colombiano deba adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario con el fin de potenciar la realización material de dichos valores.

La conceptualización de la Corte del bloque de constitucionalidad implicaba que las reglas del Derecho Internacional Humanitario y las disposiciones de la ley estatutaria sobre los estados de excepción integraban, junto con las normas de la Constitución del Capítulo 6 del Título VII, un bloque de constitucionalidad al cual debía sujetarse el Gobierno cuando declaraba un estado de excepción (C.P. art. 214)

La Corte restringe el concepto de bloque de constitucionalidad para entender que no todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad sino que, salvo remisión expresa de normas superiores11 , sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción12.

La Corte fue poco a poco precisando el concepto del bloque de constitucionalidad para entender que existen dos sentidos del mismo. El primero se trata del strictu sensu, el cual se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicho y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., Artículo 93)13 .

El segundo es el lato sensu, el cual está compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para efectuar el control de constitucionalidad, es decir, la Constitución , los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, las leyes orgánicas y en algunas ocasiones las leyes estatutarias14 .

Frente al tema de las leyes estatutarias como parte del bloque de constitucionalidad, la Corte sostuvo una ardua discusión sobre si todas las leyes estatutarias hacían parte del bloque de constitucionalidad o si tan sólo hacía parte del mismo la ley estatutaria que regula los estados de  excepción.

La Corte concluyó que sólo hace parte del bloque de constitucionalidad la ley estatutaria que regula los estados de excepción, lo cual no quiere decir que otras leyes estatutarias no sean un parámetro de control de constitucionalidad sin ser parte del bloque en sentido estricto. De esta manera en Sentencia C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: La ley estatutaria que regula los estados de excepción, Ley 137 de 1994, reitera la prevalencia en el orden interno de los tratados sobre derechos humanos ratificados en Colombia y la vigencia irrestricta de las reglas del derecho internacional humanitario por lo que hace parte del bloque de constitucionalidad 15 .

Posición que fue reiterada en la sentencia C-708-99 MP: Álvaro Tafur Galvis en la que se adicionó respecto al tema lo siguiente: No todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar la condición de ser parte del bloque de constitucionalidad, ya que éste sólo es viable a través de mandato expreso de la C.P16.

Algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas17 .

A la luz de lo anterior, el desarrollo del concepto del bloque de constitucionalidad se encontraba compuesto por los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto Superior18
las leyes orgánicas19 (C.P., Artículo 151), las leyes estatutarias20 (C.P., Artículo 152) y los tratados que integran el contenido normativo del artículo 101 de la Carta21.

2.2 Ampliación progresiva del Bloque de Constitucionalidad.
La Corte Constitucional hasta el año 1998 había precisado que la integración de disposiciones internacionales en el ordenamiento interno con
carácter prevalente como bloque de constitucionalidad estaba supeditada, de acuerdo a la lectura del Artículo 93 en conjunto con el Artículo 214 (inciso 2) de la Carta, a aquellas disposiciones de derecho internacional que trataran sobre derechos fundamentales que no fuera posible limitar en estados de excepción u otras disposiciones a las que la Constitución hiciera referencia expresa.

De acuerdo a la anterior interpretación hermenéutica de la Carta, la Corte fue progresivamente reconociendo nuevas disposiciones como integrantes del bloque de constitucionalidad al igual que excluyendo otras.

2.2. Derecho a la especial protección de la mujer embarazada.

El derecho a la especial protección de la mujer embarazada en conjunto con las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que articulan el derecho fueron incluidas en el bloque de constitucionalidad en sentencia T-622-97 MP: Alejandro Martínez Caballero: El derecho a la especial protección de la mujer embarazada es de aquellos derechos contemplados por el artículo 93 de la C.P.

que no puede ser modificado ni restringido en estado de excepción por lo que hace parte del bloque de constitucionalidad. El alcance de los artículos 3º del Convenio 3 de la O.I.T., al artículo 10 del referido Pacto y al artículo 11 del Convenio de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en armonía con la “protección especial a la mujer, a la maternidad ” señalada en el artículo 53 de la Constitución se concreta en que por estar dichos tratados incluidos en el bloque de constitucionalidad en virtud del Art. 93 de la C.P. tienen carácter vinculante y deben ser aplicados en Colombia25 .

En concordancia con el anterior pronunciamiento la Corte, en sentencia T-270 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero, reiteró que la especial protección a la mujer embarazada en virtud de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano hace parte del bloque de constitucionalidad:
4. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado, pues no sólo el artículo 43 de la Constitución lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la República como para los particulares26 . Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a través de la interpretación y de la aplicación de los mismos, pues el respeto por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos aún a anularlos27.
2.2.3 Los convenios de la OIT

La sentencia T-568-99 MP: Carlos Gaviria Díaz integró al bloque de constitucionalidad los Convenios 87 y 88 de la OIT que protegen la libertad sindical, por ser éste uno de aquellos derechos no susceptible de limitación durante los estados de excepción. La sentencia se pronunció de la siguiente
manera: El bloque de constitucionalidad está conformado por Preámbulo de la Carta Política, los artículos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas están consagrados los derechos que reclama el Sindicato actor como violados; también procede incluir la Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además, los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Dicho pronunciamiento ha sido reiterado por la Corte en sentencia C-567-00 MP: Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C-038-04 MP: Eduardo Monte Alegre Lynett. En armonía con la inclusión de los Convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad en sentencia T-606-01 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, se estableció que en virtud del Convenio 169 de la OIT la jurisdicción especial para los indígenas es un derecho no susceptible de limitación en estados de excepción y hace parte del bloque de constitucionalidad. De igual manera la sentencia T-955 de 2003 MP: Álvaro Tafur Galvis, incluyó ala luz del Convenio 169 de la OIT en el bloque de constitucionalidad la obligatoriedad de la consulta previa en los procesos de toma de decisiones sobre los asuntos que puedan afectar a los pueblos indígenas y tribales.

2.3 Interpretación del inciso segundo del artículo 93 de la constitución.

En el año 2000 la interpretación de la Corte Constitucional del Artículo 93 de la Carta se tornó más progresiva para aceptar que su inciso segundo adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como parámetros de interpretación de los derechos   por la Constitución. La Corte en Sentencia T-256-00 MP: José Gregorio Hernández estableció: Los derechos y deberes consagrados en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia42 .

Siguiendo con la línea planteada la Corte en los años 2000 y 2001 estableció que: Los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son parámetros para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos.

Los derechos fundamentales, aunque algunos de ellos no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitación en estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo a los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos.
La anterior interpretación del inciso segundo del Artículo 93 de la Constitución surge a partir de la llamada regla hermenéutica de favorabilidad.

Dicha regla consiste en que no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados internacionales invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Sobre el valor vinculante de dicha norma, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-251-97 MP: Alejandro Martínez Caballero estableciendo lo siguiente: No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que tratados de derechos humanos internacionales ratificados por Colombia no los reconocen o los reconoce en menor grado.

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